Regulado por el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, sobre uso de la Bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de buques nacionales.
Artículo 1º: todos los buques y embarcaciones nacionales, cualquiera que sea su tipo o actividad, enarbolarán como único pabellón la Bandera de España; en las de recreo lleva la corona sobre el escudo.
Artículo 2º: se reserva el asta de popa y el pico del palo mayor para la Bandera de España; ninguna otra bandera puede permanecer izada si no lo está el pabellón nacional, y su tamaño nunca será superior a un tercio del área de éste.
Artículo 3º: las banderas autonómicas pueden izarse en puertos nacionales y aguas interiores, siempre junto con la nacional y con ese límite de tamaño.
Artículo 4º: obligación de izar el pabellón a la vista de buque de guerra o fortaleza, en entradas y salidas de puerto, y en puerto de sol a sol en días festivos o cuando lo disponga la autoridad competente; también cuando lo exija la costumbre internacional o la normativa de aguas extranjeras.

Bandera de España ondeando en la popa de un velero (RD 2335/1980)
En la práctica: en puerto se iza desde el amanecer hasta la puesta de sol; navegando en aguas extranjeras, bandera nacional a popa y bandera del país visitado (de cortesía) a estribor.
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